General Election 2026

The General City Election will be on Tuesday, November 3, 2026.

Nomination Period

The Nomination Period to be a Write-In Candidate opens on September 7, 2026. To view the election calendar, click here.

Candidates

City Council 4-year

College Board 4-year

Rent Control Board 4-year

School Board 4-year

Measures

  • Measure ES

    English

    Shall a measure imposing a City of Santa Monica collected parcel tax of $495 per taxable parcel, adjusted annually for inflation, exempting qualifying seniors, affordable housing, non-profits, religious organizations, and schools, providing continual funding for Santa Monica’s public schools, including retaining teachers, assisting disadvantaged students, supporting art, music, science, math, and early childhood education, keeping school facilities clean and safe for student and community use, generating an estimated $12,000,000 annually until repealed by voters, with oversight requirements, be adopted?

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    Español

    Texto De Medida

    Al concejo municipal de la ciudad de Santa Mónica: Nosotros, los abajo firmantes, votantes inscritos y habilitados y residentes de la ciudad de Santa Mónica, California, por el presente proponemos una enmienda al Código Municipal de Santa Mónica por la que se establece un impuesto sobre las parcelas con el propósito de proporcionar financiamiento confiable al distrito escolar público que presta servicios a los residentes de la ciudad, para fines educativos, y solicitamos al concejo municipal que someta dicha enmienda a los votantes de la ciudad de Santa Mónica para su aprobación o rechazo en las próximas elecciones generales o según se disponga de otro modo por ley. La enmienda propuesta se establece a continuación y en las páginas subsiguientes y dice lo siguiente:

    EL PUEBLO DE LA CIUDAD DE SANTA MÓNICA DECRETA LO SIGUIENTE:

    SECCIÓN 1. TÍTULO.

    Esta medida se denominará y podrá citarse como la «Medida de impuesto sobre las parcelas para escuelas públicas de excelencia de Santa Mónica» (Excellent Santa Mónica Public Schools Parcel Tax Measure) (la «Medida»).

    SECCIÓN 2. PROPÓSITO E INTENCIÓN.

    (a)           El propósito de esta Medida es permitir y garantizar que el Distrito Escolar Unificado de Santa Mónica-Malibú (el «Distrito Escolar») reciba apoyo financiero estable de la ciudad de Santa Mónica (la «ciudad») de manera continua.

    (b)           El 9 de septiembre de 2025, el concejo municipal de Santa Mónica (el «concejo municipal») adoptó la Resolución N.º 11698, una «Resolución... por la que se determina la existencia de dificultades fiscales locales debido a la disminución de los ingresos y al aumento de las obligaciones». Esta Medida tiene por objeto garantizar que los niños de nuestra comunidad y nuestras escuelas públicas, la institución que más directamente influye en sus vidas y las moldea, no sufran perjuicios económicos debido a las dificultades fiscales de la ciudad, que no guardan relación con el Distrito Escolar.

    (c)          Actualmente, la ciudad proporciona un financiamiento considerable al Distrito Escolar, incluso a través del Acuerdo marco para el uso de instalaciones («MFUA»). Sin embargo, dadas las dificultades fiscales de la ciudad, no se garantiza que el financiamiento proporcionado mediante el MFUA continúe cuando el MFUA vigente venza el 30 de junio de 2027. El pueblo desea garantizar una fuente permanente de financiamiento de la ciudad al nivel que actualmente proporciona el MFUA mediante la creación de una fuente adicional de ingresos a través de este impuesto local sobre las parcelas, destinándose la totalidad de los ingresos al Distrito Escolar.

    (d)           Toda la comunidad se beneficia al garantizar que el Distrito Escolar cuente con los recursos financieros necesarios para ofrecer excelentes oportunidades educativas a sus estudiantes. Esta Medida garantizará que la ciudad continúe proporcionando ingresos al Distrito Escolar para fines educativos, entre ellos, la retención de maestros de alta calidad; la asistencia a estudiantes desfavorecidos; la enseñanza de arte, música, ciencias y matemáticas; el acceso a programas de educación para la primera infancia; el mantenimiento de las instalaciones escolares existentes en condiciones seguras y limpias; y el acceso continuo de la comunidad a las instalaciones escolares fuera del horario escolar. Las escuelas públicas de excelencia atraen empresas de calidad a la comunidad, aumentan el valor de las propiedades, generan ingresos fiscales locales, ayudan a prevenir la actividad delictiva, reducen los problemas de la comunidad como la pobreza, el consumo de drogas y el embarazo adolescente, y contribuyen a mejorar la calidad de vida general en Santa Mónica. Además, el Distrito Escolar pone regularmente sus instalaciones a disposición de la comunidad para su uso fuera del horario escolar, incluidos sus auditorios, gimnasios, campos deportivos y salones de clase. Todos estos beneficios para la comunidad, entre otros, proporcionarán un rendimiento considerable y beneficioso de la inversión municipal en las escuelas públicas locales, tal como lo permite y exige esta Medida.

    (e)            La pérdida del financiamiento continuo de la ciudad que se ha proporcionado a través del MFUA desde 2005 tendría consecuencias devastadoras para el Distrito Escolar. El pueblo de la ciudad puede contrarrestar la posible pérdida del financiamiento del MFUA, así como las continuas y graves insuficiencias del financiamiento estatal y los recortes federales al gasto en educación, mediante la incorporación de este impuesto local sobre las parcelas para mantener un financiamiento confiable de las escuelas públicas por parte de la ciudad y proteger la educación de alta calidad en el Distrito Escolar. Todos los ingresos provenientes de este impuesto local sobre las parcelas permanecerán en el Distrito Escolar y no podrán ser retirados por el gobierno federal, estatal, del condado ni de la ciudad.

    (f)           El pueblo determina además que, al proporcionar financiamiento para la educación mediante un impuesto sobre las parcelas, esta Medida permitirá liberar ingresos existentes de la ciudad para destinarlos a otras prioridades importantes de la ciudad, como la seguridad pública, la prevención de incendios, los servicios de respuesta a emergencias del 911, la falta de vivienda, las bibliotecas y los parques.

    (g)           El pueblo tiene la intención de que los fondos recaudados conforme a la presente sean transferidos por la ciudad al Distrito Escolar, para que se utilicen a criterio de la Junta de Educación del Distrito Escolar de conformidad con el propósito de esta Medida descrito en el presente documento y sujetos a supervisión financiera independiente.

    SECCIÓN 3. AUTORIDAD LEGAL.

    Esta Medida y el impuesto sobre las parcelas autorizado en el presente documento se adoptan en virtud de la facultad de iniciativa reservada al pueblo, así como de las disposiciones y facultades contenidas en la Constitución de California y en las leyes y la jurisprudencia que implementan y concretan las facultades de iniciativa reservadas al pueblo.

    SECCIÓN 4. ENMIENDA DEL CÓDIGO MUNICIPAL.

    El Artículo 2 del Código Municipal de Santa Mónica se modifica mediante la adición del Capítulo 2.74, Impuesto sobre las parcelas en beneficio de las escuelas públicas de Santa Mónica, que queda redactado de la siguiente manera:
    II
    II


    CAPÍTULO 2.74. IMPUESTO SOBRE LAS PARCELAS PARA LAS ESCUELAS PÚBLICAS DE SANTA MÓNICA

    2.74.010. IMPUESTO SOBRE LAS PARCELAS Y EXENCIONES.

    (a)             Por el presente se establece un impuesto especial non ad valorem sobre las parcelas (el «Impuesto sobre las parcelas»), que se aplicará anualmente al propietario de cada parcela de bienes inmuebles sujetos a impuestos dentro de la ciudad, a menos que el propietario esté exento de impuestos por ley, en cuyo caso el Impuesto sobre las parcelas se aplicará al titular del derecho posesorio sobre dicha parcela, a menos que dicho titular también esté exento de impuestos por ley.

    (b)            Por el presente, el Impuesto sobre las parcelas se establece, aplica y recauda en cada año fiscal, a partir del primer 1 de julio posterior a la adopción de este Capítulo mediante el voto de los electores de la ciudad, sobre cada parcela de bienes inmuebles sujetos a impuestos, con o sin mejoras, dentro de los límites de la ciudad, a razón de cuatrocientos noventa y cinco dólares ($495) anuales por parcela, ajustándose posteriormente cada año por inflación de acuerdo con el Índice de precios al consumidor para todos los consumidores urbanos (CPI-U) (área de Los Ángeles-Riverside-Orange), utilizando la variación del CPI-U correspondiente al período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de enero inmediatamente anterior al año fiscal en el que se aplique el Impuesto sobre las parcelas. El monto del Impuesto sobre las parcelas aplicado no se calcula ni determina en función del valor de la parcela.

    (c)           A los efectos de este Capítulo, se entenderá por «parcela de bienes inmuebles sujetos a impuestos» toda unidad de bienes inmuebles de la ciudad que reciba una factura de impuestos por separado correspondiente a los impuestos ad valorem sobre la propiedad por parte del tasador/recaudador de impuestos del condado de Los Ángeles, o de otra entidad legalmente designada, según corresponda (el «Recaudador de impuestos»).

    (d)          Todos los bienes que el Recaudador de impuestos haya determinado que están exentos por otros motivos de los impuestos sobre la propiedad, o sobre los cuales no se hayan aplicado impuestos ad valorem sobre la propiedad durante ese año fiscal, también estarán exentos del Impuesto sobre las parcelas durante dicho año. La determinación de exención efectuada por el Recaudador de impuestos será definitiva para el contribuyente. Los contribuyentes que deseen impugnar la determinación del Recaudador de impuestos deberán hacerlo de conformidad con los procedimientos establecidos por la Oficina del Recaudador de impuestos, las disposiciones aplicables del Código de Ingresos e Impuestos de California u otra ley aplicable. Los contribuyentes que soliciten el reembolso de cualquier impuesto pagado de conformidad con este Capítulo deberán seguir los procedimientos aplicables a los reembolsos de impuestos conforme al Código de Ingresos e Impuestos de California.

    (e)           El Impuesto sobre las parcelas establecido por este Capítulo no se interpretará en el sentido de imponer un impuesto a ninguna persona cuando la imposición de dicho impuesto a esa persona constituya una infracción de la Constitución de los Estados Unidos o de la Constitución del Estado de California.

    (f)           Se concederá anualmente una exención del Impuesto sobre las parcelas (la «Exención para personas de 65 años o más») a toda persona de la ciudad que (1) cumpla 65 años antes del 1 de julio del año fiscal, (2) sea titular de un interés beneficiario en una parcela ubicada en la ciudad, (3) utilice dicha parcela como su residencia principal y (4) solicite dicha exención cada tres años.

    (g)           Se concederá anualmente una exención del Impuesto sobre las parcelas («Exención 501(c)(3)») a toda organización sin fines de lucro de categoría 501(c)(3) que sea titular de un interés beneficiario en una parcela ubicada en la ciudad y que solicite dicha exención.

    (h)           Se concederá anualmente una exención del Impuesto sobre las parcelas («Exención para viviendas asequibles») a todo proyecto de desarrollo de viviendas que sean 100 por ciento asequibles que solicite dicha exención. El proyecto de desarrollo de viviendas asequibles deberá ser exclusivamente residencial o un desarrollo de uso mixto en el que al menos dos tercios de la superficie estén destinados a uso residencial. Todas las unidades residenciales de cualquier desarrollo, incluido un desarrollo de uso mixto, con excepción de la unidad del administrador, deberán ser asequibles para hogares de bajos ingresos conforme a las leyes estatales y federales que definen los hogares de bajos ingresos.

    (i) Los bienes inmuebles pertenecientes a una organización religiosa o escuela («Exención para organizaciones religiosas y escuelas») que estén exentos de impuestos sobre la propiedad conforme a la legislación de California estarán exentos de este Impuesto sobre las parcelas.

    G) El director del Departamento de Finanzas de la ciudad o, si no existiera dicho director, el administrador de la ciudad o la persona que este designe, adoptará y publicará las pautas que rijan el proceso de solicitud de cualquiera de las exenciones mencionadas anteriormente, incluido el plazo para presentar la solicitud de exención y el formulario o formularios correspondientes.

    (k) Este Impuesto sobre las parcelas es un impuesto sobre la propiedad, y los propietarios de bienes inmuebles que reúnan los requisitos tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la Ley de aplazamiento del impuesto sobre la propiedad para personas de 65 años o más y personas con discapacidad (Sección 20581 y siguientes del Código de Ingresos e Impuestos de California), según lo dispuesto por ley.

    2.74.020 IMPOSICIÓN Y RECAUDACIÓN.

    (a)          El producto del Impuesto sobre las parcelas, incluidas las multas y los intereses devengados sobre dichos ingresos, se depositará en el fondo general de la ciudad. El producto del Impuesto sobre las parcelas recaudado en cada año fiscal, junto con los intereses y las multas correspondientes, se transferirá oportunamente y de manera total del fondo general de la ciudad al Distrito Escolar o al distrito sucesor del Distrito Escolar que preste servicios a los estudiantes que asisten a escuelas públicas de la ciudad.

    (b)         Los ingresos provenientes del Impuesto sobre las parcelas no se acreditarán contra ningún otro fondo de la ciudad que ya se proporcione al Distrito Escolar y serán adicionales a, y no sustituirán, ningún fondo que la ciudad proporcione de otro modo al Distrito Escolar, incluidos los fondos proporcionados de conformidad con acuerdos vigentes o con medidas anteriores relativas al financiamiento de la ciudad para el Distrito Escolar y la educación pública, incluidas las Medidas YNY (2010), las Medidas GS/GSH (2016) y la Medida GS (2022), con la única excepción del MFUA vigente, que vence el 30 de junio de 2027.

    (c)            El Impuesto sobre las parcelas será recaudado por el recaudador de impuestos al mismo tiempo y de la misma manera que los impuestos ad valorem sobre bienes inmuebles recaudados por el recaudador de impuestos. Las personas que no paguen este Impuesto sobre las parcelas estarán sujetas a las multas, cargos adicionales e intereses que permitan las normas, los reglamentos y los procedimientos autorizados por ley.

    (d)            El Impuesto sobre las parcelas constituirá un gravamen sobre la parcela a la que se imponga hasta que haya sido pagado. Todo Impuesto sobre las parcelas adeudado y no pagado conforme a este capítulo estará sujeto a todos los recursos previstos en el Código Municipal de la ciudad y por la ley.

    (e)            Es la intención del pueblo de la ciudad que el Distrito Escolar que preste servicios a los residentes de la ciudad reciba la totalidad de los fondos mencionados en este capítulo. En caso de una unificación de las escuelas de Malibú, ningún distrito escolar ubicado fuera de la ciudad, incluido, entre otros, un nuevo distrito escolar de Malibú, tendrá derecho a parte alguna de estos fondos, independientemente de que dicho distrito ofrezca inscripción a estudiantes que residan en la ciudad. Se autoriza y ordena a la ciudad modificar cualquier acuerdo relativo a la distribución de los fondos conforme a la subdivisión (a) de la Sección
    2.74.020, a fin de destinar los fondos al Distrito Escolar sucesor de Santa Mónica.

     2.74.030. PROPÓSITOS Y USOS DEL IMPUESTO.

     (a)          La ciudad transferirá al Distrito Escolar todo el dinero que reciba del Impuesto sobre las parcelas. La ciudad no tendrá facultad discrecional alguna para retener dichos ingresos. El Distrito Escolar no podrá utilizar los fondos provenientes del Impuesto sobre las parcelas para cubrir los salarios de administradores, la adquisición de terrenos ni mejoras de capital, como la construcción de nuevos edificios. El Distrito Escolar podrá utilizar los fondos para cualquier otro fin educativo, incluidos, entre otros, los siguientes:      

      
    (1)       Retención de maestros de alta calidad;
    (2)       Asistencia a estudiantes en situación de desventaja;
    (3)       Educación en arte, música, ciencias y matemáticas;
    (4)       Acceso a programas de educación para la primera infancia;
    (5)       Mantenimiento de las instalaciones escolares existentes en condiciones seguras y limpias; y
    (6)       Acceso de la comunidad a las instalaciones escolares fuera del horario escolar, incluidos, entre otros, auditorios, gimnasios, campos deportivos y salones de clase.


    (b)           Los fines establecidos en la Sección 2.74.030(a) constituirán los fines de este capítulo y serán limitaciones jurídicamente vinculantes respecto de la manera en que podrá gastarse el producto del Impuesto sobre las parcelas. El producto del Impuesto sobre las parcelas se utilizará únicamente para dichos fines y no financiará ningún fin distinto de los establecidos en el presente.

    (c)             Con cada desembolso efectuado conforme a este capítulo, la ciudad exigirá al Distrito Escolar que certifique por escrito que utilizará los fondos únicamente para los fines establecidos en la Sección 2.74.030(a) y que los fondos no se utilizarán para salarios de administradores, adquisición de terrenos ni mejoras de capital, como la construcción de nuevos edificios.

    2.74.040. SUPERVISIÓN.

    (a)            Dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor de este capítulo, la ciudad solicitará que la Junta de Educación del Distrito Escolar establezca una estructura de supervisión de los fondos recibidos mediante este Impuesto sobre las parcelas. Este requisito se considerará cumplido si la Junta de Educación amplía las facultades del actual Comité de Supervisión Financiera del Distrito Escolar para incluir la supervisión de los ingresos tributarios recaudados mediante este Impuesto sobre las parcelas.

    (b)           Si el Distrito Escolar no establece una estructura para supervisar los fondos recibidos mediante este Impuesto sobre las parcelas antes del primer 1 de julio posterior a su fecha de entrada en vigor, la ciudad establecerá un comité de supervisión de la ciudad para supervisar el uso de los ingresos provenientes del Impuesto sobre las parcelas, lo que incluirá garantizar que dichos ingresos se utilicen de conformidad con los fines de este capítulo establecidos en la Sección 2.74.030(a).

    (c)             A partir del primer año de aplicación de este capítulo, el Distrito Escolar deberá obtener una auditoría de desempeño realizada por un auditor externo independiente para evaluar los gastos anuales y garantizar la rendición de cuentas respecto del desembolso adecuado del producto del Impuesto sobre las parcelas, de conformidad con el propósito declarado de este capítulo. La auditoría de desempeño deberá cumplir con las normas gubernamentales establecidas para las auditorías de desempeño.

    2.74.050. COMPLEMENTO DEL FINANCIAMIENTO EXISTENTE.

    Al adoptar este Impuesto sobre las parcelas, el pueblo opta por proporcionar recursos financieros que complementen, y no sustituyan, el financiamiento existente de la ciudad, el condado, el estado, el gobierno federal y otras fuentes destinado al Distrito Escolar, con la única excepción del financiamiento proporcionado en virtud del MFUA vigente, que vence el 30 de junio de 2027. El pueblo determina además que este Impuesto sobre las parcelas es necesario para garantizar que el Distrito Escolar continúe recibiendo un financiamiento adecuado debido a las dificultades fiscales que sigue afrontando la ciudad. Por lo tanto, al promulgar este capítulo, es la intención del pueblo de la ciudad que todos los fondos asignados al Distrito Escolar conforme a este capítulo sean adicionales y no sustituyan los fondos que la ciudad proporcione de otro modo al Distrito Escolar, incluidos los fondos proporcionados de conformidad con acuerdos vigentes, excepto el MFUA vigente, o de conformidad con medidas anteriores relativas al financiamiento de la ciudad para el Distrito Escolar y la educación pública, incluidas las Medidas Y/YY (2010), las Medidas GS/GSH (2016) y la Medida GS (2022), con la única excepción del MFUA vigente, que vence el 30 de junio de 2027.

    2.74.060. ADMINISTRACIÓN.

    El departamento de finanzas de la ciudad adoptará todas las medidas necesarias para administrar el Impuesto sobre las parcelas y sus exenciones, y para garantizar que todos los ingresos provenientes del Impuesto sobre las parcelas se transfieran al Distrito Escolar según lo exigido por este capítulo. El departamento de finanzas de la ciudad cooperará con el recaudador de impuestos y el Distrito Escolar en el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden conforme a este capítulo.

    2.74.070. RECURSOS CIVILES.

    Cualquier residente de la ciudad podrá entablar una acción ante el tribunal superior para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la ciudad conforme a las disposiciones de este capítulo. En cualquier acción de este tipo, el demandante o peticionario que prevalezca tendrá derecho a recuperar las costas del litigio, incluidos los honorarios razonables de abogados.

    2.74.080. INTERPRETACIÓN.

    Este capítulo se interpretará de manera amplia a fin de hacer efectivo su propósito de permitir y exigir que la ciudad establezca una fuente de ingresos estable y significativa para el Distrito Escolar.

    2.74.090. CLÁUSULA DE DIVISIBILIDAD Y SALVAGUARDA.

    Las disposiciones de este capítulo no se aplicarán a ninguna persona ni a ningún bien respecto de los cuales la ciudad carezca de facultades para imponer el Impuesto sobre las parcelas. Si alguna disposición, oración, cláusula o sección de este capítulo se considera inconstitucional, ilegal o inválida, dicha inconstitucionalidad, ilegalidad o invalidez afectará únicamente a la disposición, oración, cláusula o sección en cuestión y no afectará ni menoscabará ninguna de las disposiciones, oraciones, cláusulas o secciones restantes. Por la presente se declara que es intención de la ciudad que la ordenanza codificada en este capítulo se habría adoptado aun si dicha disposición, oración, cláusula, sección o parte de esta que resulte inconstitucional, ilegal o inválida no se hubiera incluido en el presente, y toda disposición de este tipo será divisible de las disposiciones restantes.

    2.74.100. ENMIENDA O DEROGACIÓN.

    Estas disposiciones podrán ser enmendadas o derogadas únicamente por los votantes de la ciudad mediante el voto mayoritario de quienes voten sobre la cuestión en una elección de la ciudad.

    SECCIONES. FECHA DE PROMULGACIÓN DE LA MEDIDA.

    Esta Medida se considerará promulgada en la fecha de la elección en la que sea aprobada por mayoría simple de quienes voten sobre la Medida.

    SECCIÓN 6. FECHA DE VIGENCIA.

    Esta Medida entrará en vigencia en la fecha más próxima permitida por ley.

    SECCIÓN 7. ASUNTOS MUNICIPALES.

    El pueblo de la ciudad declara por la presente que proporcionar financiamiento al Distrito Escolar mediante un Impuesto sobre las parcelas para los fines establecidos en esta Medida constituye un asunto municipal. El pueblo de la ciudad declara asimismo su intención de que esta Medida coexista con cualquier medida tributaria similar adoptada a nivel municipal, del condado, estatal o federal.

    SECCIÓN 8. MEDIDAS EN CONFLICTO.

    El pueblo de la ciudad determina y declara que las disposiciones de la Medida relativas a un Impuesto sobre las parcelas destinado a la educación pueden entrar en conflicto con una o más disposiciones de otras medidas de iniciativa. Es la intención del pueblo que, si esta Medida recibe un mayor número de votos afirmativos que una medida que entre en conflicto con ella en la misma elección, esta Medida prevalezca en su totalidad sobre la medida en conflicto.

    SECCIÓN 9. DEFENSA LEGAL.

    (a)          Si esta Medida es aprobada por mayoría simple de los votantes y posteriormente es impugnada ante un tribunal de jurisdicción competente, la ciudad defenderá esta Medida ante dicho tribunal. El pueblo de la ciudad, al aprobar esta Medida por mayoría simple de los votantes, declara por la presente que el promotor o los promotores y el comité oficial patrocinador de la Medida tienen un interés directo y personal en defenderla frente a impugnaciones constitucionales o legales de su validez o aplicación.

    (b)          En caso de una impugnación judicial de la validez de esta Medida, el promotor o los promotores de la Medida, o el comité oficial patrocinador de esta, podrán intervenir para defender su validez, en virtud de su interés en garantizar que la Medida pueda aplicarse y hacerse cumplir según lo previsto por sus promotores. En caso de que la ciudad no defienda esta Medida, o no apele una sentencia desfavorable contra esta Medida, en su totalidad o en parte, ante cualquier tribunal de jurisdicción competente, el promotor o los promotores de la Medida, o el comité oficial patrocinador de esta, tendrán derecho a hacer valer su interés directo y personal mediante la defensa de la validez y aplicación de la Medida ante cualquier tribunal de jurisdicción competente, y estarán facultados por el pueblo, mediante esta Medida, para actuar como representantes del pueblo de la ciudad. La ciudad indemnizará a los promotores por los honorarios razonables de abogado.

    TÍTULO Y RESUMEN DE LA PAPELETA ELECTORAL PREPARADOS POR EL ABOGADO DE LA CIUDAD

     UNA MEDIDA DE INICIATIVA QUE ESTABLECE UN IMPUESTO SOBRE LAS PARCELAS RECAUDADO POR LA CIUDAD DE SANTA MONICA PARA FINANCIAR EL DISTRITO ESCOLAR UNIFICADO DE SANTA MONICA-MALIBU

    Esta medida de iniciativa añadiría el capítulo 2.74 al Código Municipal de Santa Mónica y establecería un Impuesto sobre las parcelas anual de $495 por cada parcela de bienes inmuebles sujetos a impuestos ubicada dentro de la ciudad de Santa Mónica (la “ciudad”). El monto del Impuesto sobre las parcelas se ajustará anualmente por inflación, según lo dispuesto en la Medida.

    Si se aprueba, la ciudad deberá proporcionar todos los ingresos tributarios provenientes de la Medida al Distrito Escolar Unificado de Santa Mónica-Malibú (“SMMUSD”) o a cualquier distrito escolar sucesor que preste servicios a los estudiantes de las escuelas públicas de la ciudad. La Medida identifica al tasador del condado de Los Angeles, u otra entidad legalmente autorizada, como recaudador de impuestos. La falta de pago del Impuesto sobre las parcelas estará sujeta a multas, cargos e intereses y podrá dar lugar a un gravamen sobre el bien inmueble.

    Los ingresos provenientes del Impuesto sobre las parcelas podrán utilizarse para fines educativos, incluidos, entre otros, la retención de maestros; la asistencia a estudiantes en situación de desventaja; la educación en arte, música, ciencias y matemáticas; el acceso a programas de educación para la primera infancia; el mantenimiento de las instalaciones escolares existentes; y el acceso de la comunidad a las instalaciones escolares fuera del horario escolar. Los ingresos provenientes del Impuesto sobre las parcelas no podrán utilizarse para salarios de administradores, adquisición de terrenos ni mejoras de capital, incluida la construcción de nuevos edificios.

    La Medida contiene varias exenciones para las parcelas cuyos propietarios sean: (1) personas de 65 años o más que residan en el inmueble como su residencia principal; (2) organizaciones sin fines de lucro con estatus 501(c)(3); (3) un Proyecto de desarrollo de viviendas asequibles, según se define en la Medida, si se cumplen determinados requisitos; y (4) organizaciones religiosas o escuelas que estén exentas de impuestos sobre bienes inmuebles. La Medida ordena al director de finanzas de la ciudad que establezca pautas para tramitar las exenciones.

    La Medida establece que sustituiría el financiamiento que la ciudad proporciona actualmente al SMMUSD en virtud de un Acuerdo maestro de uso de instalaciones (el “MFUA”), que vence el 30 de junio de 2027. Los ingresos recaudados mediante el Impuesto sobre las parcelas, si se adopta, no se acreditarán contra ningún fondo que la ciudad proporcione al SMMUSD en virtud de otros acuerdos vigentes o medidas anteriores.

    La Junta de Educación del SMMUSD está facultada para establecer una estructura de comité de supervisión para supervisar el uso de los ingresos provenientes del Impuesto sobre las parcelas. Si el SMMUSD no establece dicha supervisión antes del primer 1 de julio posterior a la fecha de entrada en vigor, la ciudad deberá establecer un comité de supervisión. El SMMUSD también deberá obtener auditorías de desempeño anuales e independientes para evaluar los gastos.

    La iniciativa autoriza al Departamento de Finanzas de la ciudad a administrar el Impuesto sobre las parcelas. La iniciativa autoriza a los residentes a entablar una acción civil para exigir el cumplimiento de la iniciativa. Las impugnaciones que prosperen podrán dar lugar al pago de las costas del litigio y los honorarios de abogados. La iniciativa entrará en vigor en la fecha más próxima permitida por la ley y solo podrá ser enmendada o derogada con la aprobación de la mayoría de los votantes. El Impuesto sobre las parcelas comenzaría a recaudarse el 1 de julio del año siguiente a su aprobación por los votantes. La iniciativa exige que la ciudad defienda la Medida en caso de impugnación y que indemnice a los promotores por los honorarios razonables de abogados.

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  • Measure GG

    English

    Shall the City Charter be amended to: affirm the City of Santa Monica’s just cause eviction laws; allow Rent Control Board Commissioners to serve up to three terms, including appointed service; annually increase the cap on rent controlled unit registration fees; clarify Rent Control Board authority to regulate timelines for deciding rent adjustment petitions; and permit eviction from affordable housing units for tenants who are not eligible or do not establish eligibility? 

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  • Measure RR

    English

    Shall the City Charter be amended to prohibit evictions based on non-payment of rent when a tenant owes less than one month of the average of fair market rents, set annually by the U.S. Department of Housing and Urban Development, for ZIP codes in Santa Monica? 

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    Español

    Texto De Medida

    Anexo 2

    Se añadirá la Sección 1801(o) al Artículo XVIII de la Carta Constitutiva de la ciudad, de la siguiente manera:

    1801 Definiciones.

    Las siguientes palabras o frases utilizadas en este Artículo tendrán los siguientes significados:

    . . .

    (o) Restricción en la escritura para viviendas asequibles. Una restricción en la escritura, una restricción reglamentaria contenida en un acuerdo con una entidad gubernamental u otro documento inscrito que restrinja una unidad de vivienda de alquiler para su uso y ocupación como vivienda asequible por personas y familias de ingresos extremadamente bajos, muy bajos, bajos o moderados, o un acuerdo que proporcione subsidios de vivienda para viviendas asequibles destinadas a personas y familias de ingresos extremadamente bajos, muy bajos, bajos o moderados, según se definen en este Código o en leyes estatales o federales comparables.

    La Sección 1803(e) del Artículo XVIII de la Carta Constitutiva de la ciudad se modificará para que disponga lo siguiente:

    1803 Junta permanente de control de alquileres.

    (e)       Duración del mandato. Los comisionados serán elegidos para ejercer mandatos de cuatro (4) años, que comenzarán el primer martes siguiente a su elección. Ninguna persona podrá ejercer más de tres mandatos como comisionado, ya sean consecutivos o no. A los efectos de esta sección, un mandato parcial de más de dos años se contará como un mandato. Estos límites de mandato se aplicarán tanto a los mandatos por nombramiento como a los mandatos por elección. salvo que, de los primeros cinco (5) comisionados elegidos de conformidad con la Sección 1803(d), los dos (2) comisionados que reciban el mayor número de votos ejercerán sus cargos hasta el 15 de abril de 1985 y los tres (3) comisionados restantes ejercerán sus cargos hasta el 18 de abril de 1983. Los comisionados podrán ejercer un máximo de dos mandatos completos.

    La Sección 1803(n) del Artículo XVIII de la Carta Constitutiva de la ciudad se modificará para que disponga lo siguiente:

    1803 Junta permanente de control de alquileres.

    (n)               Financiamiento de las operaciones de la Junta. La Junta financiará sus gastos razonables y necesarios mediante cuotas anuales de registro y otras fuentes de financiamiento disponibles, según lo dispuesto en esta subsección.

    (1)               Facultad para establecer la cuota de registro. La Junta podrá cobrar a los arrendadores una cuota anual de registro por cada unidad de alquiler sujeta a control. El monto de la cuota de registro será determinado por la Junta.

    (2)                        Cuota máxima permitida. La cuota de registro establecida por la Junta no excederá la cuota máxima anual de registro permitida conforme a esta subsección, fijada inicialmente en doscientos ochenta y ocho dólares ($288) por cada unidad de alquiler sujeta a control. La cuota máxima anual de registro permitida conforme a esta subsección establece un límite y no determina por sí misma el monto de la cuota que se cobrará.

    (3)               Fuentes adicionales de financiamiento. La Junta también podrá solicitar y recibir, cuando sea necesario, financiamiento de cualquier fuente disponible para cubrir sus gastos razonables y necesarios.

    (4)                      Ajuste de la cuota máxima permitida. A partir del año calendario 2028, la cuota máxima anual de registro permitida conforme a esta subsección se ajustará anualmente para reflejar el cambio porcentual en el Índice de Precios al Consumidor para Todos los Consumidores Urbanos (CPI-U) de la región de Los Ángeles, publicado por la Oficina de Estadísticas Laborales de los Estados Unidos, correspondiente al año calendario anterior. Ningún ajuste dará lugar a una disminución de la cuota máxima anual de registro permitida conforme a esta subsección ni podrá exceder del cinco por ciento (5 %) en un solo año.

    (5)         Aviso de ajuste. La Junta anunciará cualquier ajuste de la cuota máxima annual de registro permitida conforme a esta subsección a más tardar el 15 de marzo de cado año en que se efectúe un ajuste.

    (6)                         Facultad discrecional de la Junta. Nada de lo dispuesto en esta subsección se interpretará en el sentido de exigir que la Junta cobre la cuota máxima anual de registro permitida conforme a esta subsección en ningún año.

    Financiamiento. La Junta financiará sus gastos razonables y necesarios mediante el cobro a los arrendadores de cuotas anuales de registro por los montos que la Junta considere razonables, con una cuota máxima anual de registro de hasta doscientos ochenta y ocho dólares ($288.00) por cada unidad sujeta a control. El cincuenta por ciento (50 %) del monto de las cuotas de registro podrá trasladarse de los arrendadores a los inquilinos, y la Junta podrá establecer las condiciones y los procedimientos aplicables que rijan dicho traslado. La Junta también estará facultada para solicitar y recibir, cuando sea necesario, financiamiento de cualquier fuente disponible para cubrir sus gastos razonables y necesarios.

    La Sección 1805(d)(12) del Artículo XVIII de la Carta Constitutiva de la ciudad se modificará para que disponga lo siguiente:

    1805 Ajuste individual y general de los límites de los alquileres permitidos.

    (d) Procedimiento de audiencia. La Junta promulgará normas y reglamentos que rijan las audiencias y apelaciones relativas al ajuste individual de los límites de los alquileres permitidos, que incluirán lo siguiente:

    ...

    (12)          Plazo para la decisión. Las normas y los reglamentos adoptados por la Junta dispondrán que se adopte una decisión definitiva sobre cualquier petición de ajuste individual del alquiler dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de presentación de dicha petición, permitiéndose prórrogas de dicho plazo por causa justificada.


    Se añadirán las Secciones 1806(a)(11) y 1806(a)(12) al Artículo XVIII de la Carta Constitutiva de la ciudad, de la siguiente manera:

    1806 Desalojo.

    (a)              Ningún arrendador tomará medidas para poner fin a un arrendamiento, incluidas, entre otras, exigir la posesión de una unidad de alquiler, amenazar con poner fin a un arrendamiento, entregar cualquier aviso de desocupación u otro aviso de desalojo, o entablar cualquier acción para recuperar la posesión u obtener la restitución de la posesión de una unidad de alquiler sujeta a control, salvo por uno de los siguientes motivos:

    ...

    (11)       El inquilino no reúne los requisitos para ocupar la unidad de alquiler conforme a los términos de una restricción aplicable en la escritura para viviendas asequibles, o está provocando el incumplimiento de dicha restricción, y el arrendador procura de buena fe recuperar la posesión de la unidad de alquiler a fin de cumplir con la restricción aplicable en la escritura para viviendas asequibles, los reglamentos o las pautas, siempre que el arrendador cumpla con todos los reglamentos y las pautas aplicables. 

    (12)       El inquilino de una unidad de alquiler sujeta a una restricción en la escritura para viviendas asequibles no ha proporcionado, o se ha negado a proporcionar, comprobantes de ingresos u otra documentación que acredite que reúne los requisitos para ocupar la unidad de alquiler, después de recibir un aviso por escrito en el que se soliciten dichos comprobantes o documentación, cuando una restricción aplicable en la escritura para viviendas asequibles o las leyes, los reglamentos o las pautas aplicables exijan que el inquilino presente comprobantes de ingresos u otra documentación que acredite que reúne los requisitos para residir en la unidad.

    La Sección 1806(b) del Artículo XVIII de la Carta Constitutiva de la ciudad se modificará para que disponga lo siguiente:

    1806 Desalojo.

    (b)               Todo aviso por escrito descrito en las Subsecciones (a)(2), (3), (6) o (12) será entregado por el arrendador con una antelación razonable antes de entregar un aviso de terminación del arrendamiento e informará al inquilino que, si no subsana el incumplimiento, podrán iniciarse procedimientos de desalojo. La Junta podrá promulgar reglamentos relativos a lo que constituye un plazo razonable de notificación.

    Se añadirá la Sección 1822 al Artículo XVIII de la Carta Constitutiva de la ciudad, de la siguiente manera:

    1822 Determinación relativa a la Ley de Protección de Inquilinos.

    Considerando que este Artículo limita los motivos para poner fin a un arrendamiento residencial de conformidad con las disposiciones de la sección 1946.2 del Código Civil de California; limita aún más los motivos para poner fin a un arrendamiento residencial, en mayor medida que la sección 1946.2 del Código Civil de California; establece (junto con las disposiciones de aplicación del Código Municipal de Santa Mónica) montos de asistencia para la reubicación superiores a los previstos en la sección 1946.2 del Código Civil de California; y establece protecciones adicionales para los inquilinos que no están prohibidas por ninguna otra disposición legal; se determina que este Artículo brinda mayor protección que las disposiciones de la sección 1946.2 del Código Civil de California, por lo que toda unidad de alquiler sujeta a este Artículo no estará sujeta a la sección 1946.2 del Código Civil de California.

    Se añadirá la Sección 2302(h) al Artículo XXIII de la Carta Constitutiva de la ciudad, de la siguiente manera:

    2302 Definiciones.

    Las siguientes palabras o frases utilizadas en este Artículo tendrán los siguientes significados:

    . . .

    (h) Restricción en la escritura para viviendas asequibles. Una restricción en la escritura, una restricción reglamentaria contenida en un acuerdo con una entidad gubernamental u otro documento inscrito que restrinja una unidad de vivienda de alquiler para su uso y ocupación como vivienda asequible por personas y familias de ingresos extremadamente bajos, muy bajos, bajos o moderados, o un acuerdo que proporcione subsidios de vivienda para viviendas asequibles destinadas a personas y familias de ingresos extremadamente bajos, muy bajos, bajos o moderados, según se definen en este Código o en leyes estatales o federales comparables.

    Se añadirán las Secciones 2304(a)(10) y 2304(a)(11) al Artículo XXIII de la Carta Constitutiva de la ciudad, de la siguiente manera:

    2304 Causa justificada para desalojos—Avisos para que cese el incumplimiento.

    (a)               Ningún arrendador tomará medidas para poner fin a un arrendamiento de una unidad de alquiler no sujeta a control, incluidas, entre otras, exigir la posesión de una unidad de alquiler, amenazar con poner fin a un arrendamiento, entregar cualquier aviso de desocupación u otro aviso de desalojo, o entablar una acción para recuperar la posesión u obtener la restitución de la posesión de una unidad de alquiler sujeta a control, salvo por uno de los siguientes motivos:

    (10)          El inquilino no reúne los requisitos para ocupar la unidad de alquiler conforme a los términos de una restricción aplicable en la escritura para viviendas asequibles, o está provocando el incumplimiento de dicha restricción, y el arrendador procura de buena fe recuperar la posesión de la unidad de alquiler a fin de cumplir con la restricción aplicable en la escritura para viviendas asequibles, los reglamentos o las pautas, siempre que el arrendador cumpla con todos los reglamentos y las pautas aplicables.


    (11)          El inquilino de una unidad de alquiler sujeta a una restricción en la escritura para viviendas asequibles no ha proporcionado, o se ha negado a proporcionar, comprobantes de ingresos u otra documentación que acredite que reúne los requisitos para ocupar la unidad de alquiler, después de recibir un aviso por escrito en el que se soliciten dichos comprobantes o documentación, cuando una restricción aplicable en la escritura para viviendas asequibles o las leyes, los reglamentos o las pautas aplicables exijan que el inquilino presente comprobantes de ingresos u otra documentación que acredite que reúne los requisitos para residir en la unidad.

    La Sección 2304(b) del Artículo XXIII de la Carta Constitutiva de la ciudad se modificará para que disponga lo siguiente:

    2304 Causa justificada para desalojos—Avisos para que cese el incumplimiento.

     (b)                        Todo aviso por escrito descrito en las Subsecciones (a)(2), (3), (6) o (11) será entregado por el arrendador con una antelación razonable antes de entregar un aviso de terminación del arrendamiento e informará al inquilino que, si no subsana el incumplimiento, podrán iniciarse procedimientos de desalojo.

    Se añadirá la Sección 2310 al Artículo XXIII de la Carta Constitutiva de la ciudad, de la siguiente manera:

    2310 Determinación relativa a la Ley de Protección de Inquilinos.

    Considerando que este Artículo limita los motivos para poner fin a un arrendamiento residencial de conformidad con las disposiciones de la sección 1946.2 del Código Civil de California; limita aún más los motivos para poner fin a un arrendamiento residencial, en mayor medida que la sección 1946.2 del Código Civil de California; establece (junto con las disposiciones de aplicación del Código Municipal de Santa Mónica) montos de asistencia para la reubicación superiores a los previstos en la sección 1946.2 del Código Civil de California; y establece protecciones adicionales para los inquilinos que no están prohibidas por ninguna otra disposición legal; se determina que este Artículo brinda mayor protección que las disposiciones de la sección 1946.2 del Código Civil de California, por lo que toda unidad de alquiler sujeta a este Artículo no estará sujeta a la sección 1946.2 del Código Civil de California.

    Anexo 2

    La Sección 1806(a)(1) del Artículo XVIII de la Carta Constitutiva de la ciudad se modificará para que disponga lo siguiente:

    1806 Desalojos.

    (a)               Ningún arrendador tomará medidas para poner fin a un arrendamiento, incluidas, entre otras, exigir la posesión de una unidad de alquiler, amenazar con poner fin a un arrendamiento, entregar cualquier aviso de desocupación u otro aviso de desalojo, o entablar cualquier acción para recuperar la posesión u obtener la restitución de la posesión de una unidad de alquiler sujeta a control, salvo por uno de los siguientes motivos:

    (1)               El inquilino no ha pagado el alquiler al que tiene derecho el arrendador conforme al contrato de alquiler de vivienda y este Artículo, siempre que el monto adeudado exceda el promedio de los Alquileres Justos de Mercado de Áreas Pequeñas establecidos anualmente por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos para unidades de alquiler de tamaño equivalente en los códigos postales residenciales ubicados total o parcialmente dentro de la ciudad de Santa Mónica, redondeado al dólar más cercano, y que el aviso por escrito al inquilino mediante el cual se pone fin al arrendamiento indique el número de dormitorios de la unidad de alquiler del inquilino y el monto promedio aplicable del Alquiler Justo de Mercado de Áreas Pequeñas correspondiente a una unidad de alquiler de tamaño equivalente.


    La Sección 2304(a)(1) del Artículo XXIII de la Carta Constitutiva de la ciudad se modificará para que disponga lo siguiente:

    2304 Causa justificada para desalojos—Avisos para que cese el incumplimiento.

    (a)               Ningún arrendador tomará medidas para poner fin al arrendamiento de una unidad de alquiler no sujeta al control de alquileres, incluidas, entre otras, exigir la posesión de una unidad de alquiler, amenazar con poner fin a un arrendamiento, entregar cualquier aviso de desocupación u otro aviso de desalojo, o entablar cualquier acción para recuperar la posesión u obtener la restitución de la posesión de la unidad, salvo por uno de los siguientes motivos:

    (1)               El inquilino no ha pagado el alquiler al que tiene derecho el arrendador conforme al contrato de alquiler de vivienda y este Artículo, siempre que el monto adeudado exceda el promedio de los Alquileres Justos de Mercado de Áreas Pequeñas establecidos anualmente por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos para unidades de alquiler de tamaño equivalente en los códigos postales residenciales ubicados total o parcialmente dentro de la ciudad de Santa Mónica, redondeado al dólar más cercano, y que el aviso por escrito al inquilino mediante el cual se pone fin al arrendamiento indique el número de dormitorios de la unidad de alquiler del inquilino y el monto promedio aplicable del Alquiler Justo de Mercado de Áreas Pequeñas correspondiente a una unidad de alquiler de tamaño equivalente.

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  • Measure TT

    English

    Shall the measure, which maintains the existing transient occupancy tax rates; authorizes the City Council to establish Major Event Periods, as defined, when the tax applies to lodging paid for or obtained by corporate entities for stays over 30 days, and to adjust the hotel and motel tax rate for such stays; clarifies that refunds require a natural person to complete at least thirty-one consecutive days of occupancy, and authorizes administrative regulations, be adopted?

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    Español

    Texto De Medida

    SECCIÓN 1. La sección 6.68.010 del Código Municipal de Santa Mónica se modifica para que diga lo siguiente (el texto nuevo aparece subrayado y el texto eliminado aparece tachado):

     

    6.68.010 Definiciones.

    Las siguientes palabras y frases, cuando se utilicen en esta ordenanza, tendrán, a los efectos de este capítulo, los respectivos significados que se indican a continuación, salvo que el contexto indique claramente un significado diferente:

    a) Huésped transitorio.

    1) Cualquier persona física que Cualquier persona que, por cualquier período de no más de treinta días ya sea a expensas de dicha persona o de otra persona, obtenga alojamiento o el uso de cualquier espacio de alojamiento en cualquier hotel, según se define más adelante, por cuyo alojamiento o uso de espacio de alojamiento se cobre una tarifa; o

     

    2) Cualquier corporación, compañía, sociedad colectiva, sociedad, empresa conjunta, compañía de responsabilidad limitada u otra entidad jurídica que pague o esté obligada a pagar cualquier parte del alquiler de la habitación correspondiente a su propio derecho de ocupación o al de otra persona, ejerza un derecho de ocupación o tenga derecho a ocuparla en virtud de una concesión, permiso, derecho de acceso, licencia u otro acuerdo.


    b) Persona. Cualquier persona física, individuo, corporación, compañía, asociación, firma, sociedad colectiva, sociedad, empresa conjunta, compañía de responsabilidad limitada, sucesión, fideicomiso, fideicomiso comercial, administrador judicial, fiduciario, sindicato, otra entidad jurídica o cualquier grupo de personas que actúe como una unidad.


    c) Hotel. Cualquier hotel público o privado, posada, hostería, casa de huéspedes para turistas, motel, casa de huéspedes, alojamiento con desayuno, vivienda compartida (según se define en la Sección 6.20.010 del Código Municipal de Santa Mónica) u otro establecimiento de alojamiento dentro de la ciudad de Santa Mónica que ofrezca alojamiento y cuyo propietario y operador, a cambio de una remuneración, proporcione alojamiento a cualquier huésped transitorio.


    d) Alquiler de habitaciones. Cualquier cargo exigido por dicho hotel por el alojamiento y/o espacio de alojamiento proporcionado a dicho huésped transitorio, incluidos, entre otros, los muebles, accesorios, electrodomésticos, ropa de cama, toallas, cajas fuertes que no funcionan con monedas y servicio de limpieza de habitaciones. El alquiler de la habitación no incluirá ninguna cantidad sobre la cual se imponga un impuesto sobre las ventas o sobre el uso con respecto a la venta de productos alimenticios.


    e) Director de finanzas. El director de finanzas de la ciudad de Santa Mónica.

    f) Residente permanente. Cualquier persona física que, a una fecha determinada, haya ocupado o haya tenido derecho a ocupar una o más habitaciones en un hotel determinado, según se define en el presente capítulo, durante los treinta días consecutivos inmediatamente anteriores a dicha fecha.

    SECCIÓN 2. La sección 6.68.040 del Código Municipal de Santa Mónica se modifica para que diga lo siguiente (el texto nuevo aparece subrayado):

    6.68.040 Recaudación; declaraciones correspondientes a alquileres de habitaciones de treinta y un días consecutivos o más.

    (a) Recaudación. A partir de la fecha de entrada en vigor de esta ordenanza, toda persona que reciba cualquier pago por el alquiler de una habitación respecto del cual se imponga un impuesto conforme a esta ordenanza deberá recaudar el importe del impuesto que por la presente se impone del huésped transitorio sujeto a dicho impuesto o de la persona que pague dicho alquiler, en el momento en que se efectúe el pago del alquiler de la habitación.

    (b) Devoluciones correspondientes a alquileres de habitaciones de treinta y un días consecutivos o más.

     

    (1) Devoluciones que reúnen los requisitos. Salvo lo dispuesto en el inciso (2) a continuación y en la sección 6.68.105, Exenciones, cuando Cuando se haya recaudado el impuesto por el alquiler de una habitación durante treinta días o menos y: (i) el período de ocupación correspondiente al alquiler de la habitación posteriormente se prolongue por más de treinta y un días consecutivos; y (ii) la misma persona física haya ocupado la habitación durante 31 días o más, la persona que tenga la obligación de recaudar dicho impuesto podrá devolverlo al ocupante o a la persona obligada a pagarlo.

    (2) Devoluciones que no reúnen los requisitos. Cuando el impuesto se haya aplicado durante un período de evento importante a una persona que no sea una persona física, según se describe en la sección 6.68.010(a)(2), la persona que tenga la obligación de recaudar dicho impuesto no estará obligada a devolverlo al huésped transitorio obligado a pagarlo.

     

    (c) Si la persona que tenga la obligación de recaudar dicho impuesto ya lo hubiera entregado a la ciudad, podrá, dentro del plazo de un año a partir de la fecha de pago al Director de Finanzas y siempre que haya devuelto dicho impuesto, conforme a lo autorizado anteriormente, al ocupante o a la persona obligada a pagarlo, acreditar el impuesto así pagado en cualquier declaración posterior que presente o presentar una solicitud de reembolso de dicho impuesto. El director de finanzas podrá pagar dicho reembolso a esa persona. Los impuestos que deban recaudarse conforme a lo dispuesto en el presente capítulo se considerarán mantenidos en fideicomiso por la persona obligada a recaudarlos hasta que sean entregados según se exige más adelante.

     

    SECCIÓN 3. La sección 6.68.030 del Código Municipal de Santa Mónica se añade para que diga lo siguiente:

     

    6.68.030 Período de evento importante; facultad del concejo para ajustar temporalmente la tasa impositiva.

     

    (a) El concejo municipal podrá, mediante resolución, establecer un período de evento importante en relación con un evento importante o una serie de eventos relacionados respecto de los cuales el concejo municipal determine que cabe razonablemente esperar que aumenten de manera considerable el turismo o la demanda de alojamiento hotelero en la ciudad o en la región circundante durante un período prolongado, incluidos, entre otros, los Juegos Olímpicos y Paralímpicos de 2028. La resolución deberá identificar el evento o la serie de eventos que le den origen, así como las fechas de inicio y finalización del período de evento importante. Un período de evento importante podrá comenzar antes y finalizar después del evento o la serie de eventos que le den origen.

     

    (b) Para un período de evento importante establecido de conformidad con el inciso (a), el concejo municipal podrá, mediante resolución, ajustar temporalmente la tasa del impuesto sobre la ocupación transitoria impuesta conforme a la sección 6.68.020 a los huéspedes transitorios descritos en la sección 6.68.010(a)(2), para estadías de treinta días o menos, o para estadías de treinta y un días consecutivos o más, a una tasa de entre el quince por ciento y el cero por ciento. La resolución deberá especificar la tasa ajustada, las fechas de inicio y finalización de la vigencia del ajuste de la tasa y todos los requisitos administrativos necesarios para implementar la reducción. La tasa ajustada podrá aplicarse únicamente durante la totalidad o una parte del período de evento importante.

     

    (c) Un ajuste temporal de la tasa adoptado de conformidad con esta Sección no modifica la tasa impositiva que, de otro modo, se impone conforme a este capítulo. Al vencer la reducción temporal, la tasa impositiva que corresponda se restablecerá automáticamente sin que el concejo municipal deba tomar ninguna otra medida.

     

    SECCIÓN 4. La sección 6.68.105 del Código Municipal de Santa Mónica se modifica para que diga lo siguiente:

    6.68.105 Exenciones adicionales y reglamentos administrativos.

    (a) No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, el director de finanzas, o la persona que este designe, podrá establecer y administrar una exención del impuesto correspondiente al alquiler de una habitación ocupada por una persona física que haya ocupado o haya tenido derecho a ocupar una o más habitaciones en un hotel determinado durante al menos treinta y un días consecutivos, cuando cualquier parte del alquiler de la habitación sea pagada por una persona que no sea una persona física y la ocupación sea necesaria debido a:

    (1) el desplazamiento de una residencia a causa de un incendio, desastre natural u otro siniestro;

    (2) un tratamiento médico prolongado; o

    (3) otras circunstancias similares ajenas al control de la persona física; o

    (4) otros motivos aprobados por el director de finanzas.
    (b) El director de finanzas podrá adoptar reglamentos o normas administrativas, o exigir documentación justificativa, para implementar las disposiciones de este capítulo, incluida la autorización de la devolución, el reembolso o la acreditación de los impuestos recaudados o entregados con respecto a una ocupación que reúna los requisitos. Toda solicitud de reembolso o crédito estará sujeta al plazo de un año establecido en la sección 6.68.040.

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  • Measure VV

    English

    Shall Article XXIII of the City Charter related to housing policies be amended to extend existing eviction protections to tenants renting single unit dwellings and condominiums and require that for owner occupancy evictions from non-rent controlled units, the owner must intend in good faith to occupy the unit within 60 days after the tenant vacates and for at least 2 years thereafter?

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    Español

    Texto De Medida

    Anexo 1

    La Sección 2302(a) y (h) del Artículo XXIII de la Carta Constitutiva de la ciudad se modificará para que disponga lo siguiente:

    2302 Definiciones.

    Las siguientes palabras o frases utilizadas en este Artículo tendrán los siguientes significados:

    (a)       Unidades sin control de alquileres.

    Todas las unidades residenciales de alquiler de la ciudad de Santa Mónica, excepto aquellas unidades que estén sujetas al control de alquileres conforme al Artículo XVIII de esta Carta Constitutiva o que sean viviendas unifamiliares.

    . . . 

    (h)       Vivienda unifamiliar.

    Una propiedad que haya sido urbanizada con una sola vivienda y cualquier estructura accesoria legal, o un condominio, cooperativa de acciones o unidad similar legalmente constituida que forme parte de una estructura o complejo residencial de mayor tamaño.


    La Sección 2304(a)(8)(iv) y 2304(a)(8)(v) del Artículo XXIII de la Carta Constitutiva de la ciudad se modificará para que disponga lo siguiente:

    2304 Causa justificada para los desalojos—Avisos para que cese el incumplimiento/.

    (a)          Ningún arrendador tomará medidas para poner fin a un arrendamiento de una unidad de alquiler no sujeta a control, incluidas, entre otras, exigir la posesión de una unidad de alquiler, amenazar con poner fin a un arrendamiento, entregar cualquier aviso de desocupación u otro aviso de desalojo, o entablar una acción para recuperar la posesión u obtener la restitución de la posesión de una unidad de alquiler sujeta a control, salvo por uno de los siguientes motivos:

    . . .

    (8)          El arrendador procura de buena fe recuperar la posesión para su propio uso y ocupación, o para el uso y ocupación de sus hijos, padres, abuelos, hermanos, suegro, suegra, yerno o nuera. A los efectos de los desalojos conforme a esta Subsección:

    . . .

    (iv)         El arrendador o el familiar mencionado deberá tener la intención de buena fe de mudarse a la unidad dentro de los treinta (30) sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el inquilino la desocupe y de ocuparla como residencia principal durante al menos un año dos años, salvo que existan circunstancias atenuantes. La ciudad podrá adoptar reglamentos que rijan la determinación de la buena fe.


    (v)           Si el arrendador o el familiar especificado en el aviso de terminación del arrendamiento no ocupa la unidad dentro de los treinta (30) sesenta (60) días siguientes a la fecha en que el inquilino la desocupe, o no ocupa la unidad como residencia principal durante al menos dos años, salvo que existan circunstancias atenuantes, el arrendador deberá:

    A. Ofrecer la unidad al inquilino que la desocupó.

    B.  Pagar a dicho inquilino todos los gastos razonables en que haya incurrido al mudarse de la unidad y/o al regresar a ella.

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Election Events

Sep 7, 2026
Nomination Filing Period - First day for write-in candidates to pick up nomination papers from City Clerk's Office.
Oct 5, 2026
LA County Registrar-Recorder/County Clerk: First day to mail Vote by Mail ballots
Oct 19, 2026
Register to Vote - Last day to register to be mailed a Vote by Mail ballot.
Oct 20, 2026
Nomination Filing Period - Last day for write-in candidates to file nomination papers at City Clerk's Office.
Nov 3, 2026
Election Day (Vote Center hours 7 a.m. - 8 p.m.)
Dec 8, 2026
Council meeting to install new officers in Council Chambers (Tentative).
Feb 1, 2027
Semi-Annual Campaign Disclosure Statements due

Resources

Los Angeles County Registrar-Recorder/County Clerk

California Secretary of State

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